Buen Trato

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 2/2023 es necesario que proporcionemos información adecuada de forma clara y fácilmente accesible, sobre el uso del Canal Interno de Información, así como los principios esenciales del procedimiento de gestión, en la página web: https://santoangelbadajoz.es/

    I. Persona que informa de los hechos (opcional)

    II. Datos de la persona afectada/denunciada

    III. Descripción de los hechos comunicados

    IV. Cómo se ha accedido a la información

    V. Testigos y/o Pruebas

    POLÍTICA Y OPCIONES DE CULTURA DE LA INFORMACIÓN DE LA CONGREGACIÓN HERMANAS DEL ÁNGEL DE LA GUARDA Y DEL COLEGIO SANTO ÁNGEL DE LA GUARDA DE BADAJOZ. La “CONGREGACIÓN HERMANAS DEL ÁNGEL DE LA GUARDA” asumimos, desde nuestro propio Carisma y misión, una política de cuidado y protección de las personas que compromete nuestro modo de proceder en la cooperación con la sociedad en el desarrollo integral de las personas, tanto en el ámbito de la educación (centros educativos propios) como en el resto de misión pastoral donde la Congregación está presente (plataformas sociales, centros juveniles, centros de salud, etc.) Desde los orígenes de nuestro carisma, la dimensión de protección y cuidado, propia de la figura bíblica de los Ángeles, ha configurado la política, valores y principios en los que se inspira nuestro comportamiento y modo de hacer y el de las personas que forman parte y colaboran de diferentes maneras con nuestra misión. Como Congregación, nuestra misión evangelizadora está dirigida a los más pequeños y débiles allí donde estamos, bien menores de edad o adultos, en situación de vulnerabilidad en nuestro compromiso en el cuidado y defensa de la vida, así como de los derechos humanos. «Si un miembro sufre, todos sufren con él» (1 Co 12,26). Estas palabras de San Pablo, así como las palabras del Papa en su Carta al pueblo de Dios de 21 de agosto de 2018, han tenido fuerte eco en el XXV Capítulo General de la Congregación que se siente urgida con profunda responsabilidad a responder con los cauces adecuados a la situación real de las personas víctimas de abusos. Como Institución condenamos cualquier forma de abuso físico, emocional y/o espiritual y nos comprometemos a prevenir y proteger desde una cultura del cuidado y buen trato que garantice el correcto desarrollo emocional de los menores, relaciones seguras y positivas en todos los ámbitos, así como el desarrollo integral de las personas, especialmente de las vulnerables y de cualquier persona de la Familia Ángel de la Guarda. Condenamos abiertamente cualquier indicio de abuso que atente contra el cuidado y respeto de la dignidad humana. Las propuestas del XXV Capítulo general nos irán marcando el camino que construiremos conjuntamente hermanas, colaboradores, trabajadores, voluntarios y destinatarios todos en la búsqueda de todos los medios posibles para ofrecer en nuestras obras apostólicas y presencias un entorno seguro y de buen trato. Para ello, la Congregación Hermanas del Ángel de la Guarda nos comprometemos a: No permitir ni tolerar bajo ningún concepto comportamientos, actitudes o situaciones de abuso, acoso o maltrato por parte de ninguna de las personas que forman parte de la Familia Ángel de la Guarda: hermanas, colaboradores, trabajadores, voluntarios y destinatarios todos. Crear para todos nuestros ámbitos de vida y misión los cauces adecuados para la sensibilización, prevención, protección y reparación con relación a cualquier tipo de prácticas abusivas hacia una cultura del cuidado y buen trato. Educar en el cuidado y buen trato hacia todas las personas. Recibir y atender las quejas, reclamaciones o denuncias de los casos de abuso sexual (incluido acoso sexual y acoso por razón de sexo), de poder, de conciencia o de cualquier otro tipo de abuso que puedan tener lugar en cualquiera de las obras apostólicas y presencias de la Congregación. Tramitar de forma rigurosa y rápida, así como con las debidas garantías de seguridad jurídica, confidencialidad, imparcialidad y derecho de defensa de las personas implicadas, todas las quejas, reclamaciones y denuncias que pudieran producirse. Con esta política hacemos pública nuestra determinación de actuar en fidelidad a los valores y principios que nos rigen y que están explícitos en nuestro Ideario y normativa interna, así como de usar todos los medios y recursos a nuestro alcance que posibiliten que la Congregación Hermanas del Ángel de la Guarda sea un espacio seguro y de buen trato para todos. La “CONGREGACIÓN HERMANAS DEL ÁNGEL DE LA GUARDA”, para el conjunto de sus casas y presencias, y de este modo para el COLEGIO SANTO ÁNGEL DE LA GUARDA DE BADAJOZ, en el desarrollo de su compromiso con las opciones, los principios y criterios de nuestras normas propias y nuestro Código Ético, y dentro del ambicionado escalado normativo de un futuro sistema de cumplimiento normativo, confeccionamos la presente Política para favorecer el uso y la cultura de información como forma de concretar nuestra cultura de cumplimiento en el ámbito concreto de la información. Es esta política un medio de fortalecer la integridad Institucional en la búsqueda de la más sólida protección jurídica de las personas que se prestan a comunicar los incumplimientos, y a fin de evitar que, como consecuencia de ello, pudieran ser represaliadas de cualquier forma, y dando a su vez cumplimiento al artículo 5.2.h) de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Todo ello ya adaptado y de conformidad con los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley 2/2023 de 20 de febrero. Mediante la creación del Sistema Interno de Información (SII) e integración de los canales ya existentes, en cuanto a las exigencias formales de la Ley 2/2023 de 20 de febrero, pretendemos establecer los mecanismos necesarios que permitan una vía de comunicación segura para los todos los futuribles informantes, proporcionándoles la mayor protección posible a los efectos de incentivar la cultura de la información, y todo ello adecuado a los requerimientos de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019 y, fundamentalmente, de la Ley 2/2023, de 20 de febrero. COLEGIO SANTO ÁNGEL DE LA GUARDA DE BADAJOZ aprovechando la implantación del SSI, apuesta por la agrupación de todos los canales ya existentes en la entidad, lo que evidentemente provoca la ampliación de los ámbitos de aplicación, tanto personales como materiales, que establece los artículos 2 y 3 de la Ley 2/2023 de 20 de febrero. Esto a su vez provocará una clara diferenciación en cuanto a las garantías y medios de protección aplicables a los distintos informadores en función precisamente de dichos ámbitos, conforme se concreta en este mismo documento en derechos y garantías del informante. En el COLEGIO SANTO ÁNGEL DE LA GUARDA DE BADAJOZ, entidad con personalidad jurídica propia y NIF, el responsable específico del centro en esta materia, que es el responsable oficial a inscribir, en coordinación con la responsable Institucional (véase documento de responsable del Sistema Interno de Información), serán las únicas personas autorizadas para recepcionar, gestionar y tramitar cualquier información que, conforme a este protocolo, pueda comunicarse por las personas legitimadas para ello conforme a lo fijado en el propio protocolo (sin detrimento del acceso a la información de la empresa externa de gestión de la plataforma a la que se accede desde la web, en su caso, por razones técnicas). El responsable del Sistema Interno designado a los efectos por la Dirección Titular del centro es Dª Raquel Blanco Benítez. Además, la Institución establece como responsable Institucional de coordinación de los diferentes responsables de centros educativos (entidades con personalidad jurídica propia) de la Congregación, a Doña Inmaculada Cárdenas Rodríguez. Todas las primeras actuaciones de recepción, registro e investigación preliminar, corresponderán a la persona responsable del Sistema Interno de Información en el centro, aunque podrá ser auxiliada por la persona responsable Institucional de coordinación, salvo que la información fuera sobre algún miembro de la Institución Titular (religiosa), el/la Director/a Titular del centro, o la propia persona responsable del centro del Sistema Interno de Información, en cuyo caso se trasladaría para la intervención directa de la persona responsable Institucional de coordinación. Todas las personas informantes deben saber que es prioridad absoluta de esta Institución la más sólida protección jurídica de la identidad de la persona que se prestan a comunicar los incumplimientos, y la prohibición de ser represaliadas, incluidas las amenazas y las tentativas de represalias. Las informaciones serán secretas, y podrán ser anónimas, garantizando en todo caso el COLEGIO SANTO ÁNGEL DE LA GUARDA DE BADAJOZ la confidencialidad de las partes afectadas y del objeto de la información PROCESO DE INSTRUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN. 1. RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN. REGISTRO Y ACUSE DE RECIBO Es derecho del informante indicar domicilio, correo electrónico o lugar seguro para recibir notificaciones a los efectos oportunos, o presentar una información anónima. En el primer caso recibirá acuse de recibo, en el plazo de siete días naturales siguientes a su recepción, salvo que ello pueda poner en peligro la confidencialidad de la comunicación. 2. TRÁMITE DE ADMISIÓN. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Seguidamente, el mismo responsable del Sistema Interno de Información, salvo en los supuestos previstos en que la competencia sea de la persona responsable Institucional de coordinación, deberá realizar un análisis preliminar, nunca superior a 10 días hábiles, y en base al mismo, a) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos: 1.º Cuando los hechos relatados carezcan de toda verosimilitud. 2.º Cuando los hechos relatados no sean constitutivos de infracción del ordenamiento jurídico incluida en el ámbito de aplicación de la ley o en la normativa interna de la entidad. 3.º Cuando la comunicación carezca manifiestamente de fundamento o existan, a su juicio indicios racionales de haberse obtenido mediante la comisión de un delito. En este último caso, además de la inadmisión, se remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. 4.º Cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que se den nuevas circunstancias de hecho o de derecho que justifiquen un seguimiento distinto. En estos casos, el responsable, notificará la resolución de manera motivada. La inadmisión se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones b) Admitir a trámite la comunicación. La admisión a trámite se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones. En caso de admisión, la persona responsable deberá poner inmediatamente en conocimiento de la Dirección Titular del Colegio, que fijará una persona instructora y una persona secretaria para la investigación del caso concreto. c) En su caso, Remitir con carácter inmediato la información al Ministerio Fiscal cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito o a la Fiscalía Europea en el caso de que los hechos afecten a los intereses financieros de la Unión Europea. 3. INSTRUCCIÓN La Dirección Titular (salvo en los supuestos estrictos excepcionales en los que correspondería a la Superiora de la Institución, o representante que designe) de la entidad designará para cada caso dos personas, un instructor/a y un secretario/a, que se encargaran de la instrucción/investigación del expediente. Las personas indicadas cumplirán de manera exhaustiva la imparcialidad respecto a las partes afectadas, por lo que en caso de concurrir algún tipo de parentesco por consanguinidad o afinidad con alguna o algunas de las personas afectadas por la investigación, amistad íntima, enemistad manifiesta con las personas afectadas por el procedimiento o interés directo o indirecto en el proceso concreto, deberán abstenerse de actuar. En caso de que, a pesar de la existencia de estas causas, no se produjera la abstención, podrá solicitarse, por cualquiera de las personas afectadas por el procedimiento, la recusación de dicha persona o personas. La instrucción comprenderá todas aquellas actuaciones encaminadas a comprobar la verosimilitud de los hechos relatados, tras oír como mínimo a las personas afectadas y testigos que se propongan, celebrar reuniones o requerir cuanta documentación sea necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de protección de datos de carácter personal y documentación reservada. El desarrollo del procedimiento será el siguiente: .- Toma de declaración al informante. En ningún caso se comunicará a los sujetos afectados la identidad del informante ni se dará acceso a la comunicación. .- Toma declaración a la persona afectada Se garantizará que la persona afectada por la información tenga noticia de la misma, así como de los hechos relatados de manera sucinta. .- Pliego de cargos. .- Pliego de descargo. .- Realización de pruebas: declaración de testigos, documentos, etc. .- Propuesta de resolución de instructor. .- Audiencia a la persona afectada si fuera oportuno. 3. RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE La resolución por parte de Dirección Titular (o la Superiora de la Institución, o persona que designe, en los casos previstos) deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la recepción de la comunicación o, si no se remitió un acuse de recibo al informante, a tres meses a partir del vencimiento del plazo de siete días después de efectuarse la comunicación, salvo casos de especial complejidad que requieran una ampliación del plazo, en cuyo caso, este podrá extenderse hasta un máximo de otros tres meses adicionales. De la resolución del expediente informativo adoptada por la Dirección Titular (o la Superiora de la Institución, o persona que ella designe) se comunicará por escrito a la persona afectada y al informante (en caso de haber permitido la comunicación y que proceda). CANALES EXTERNOS DE INFORMACIÓN ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y, EN SU CASO, ANTE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS U ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 2/2023, advertimos, y advertiremos en la documentación del Sistema Interno de Información, de la posibilidad de que las personas informantes en las materias previstas, en los términos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 2/2023, puedan comunicarse por medio de los canales externos de información ante las autoridades competentes y, en su caso, ante las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea. Concretamente (Articulo 16 Ley 2/2023). Así, toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o ante las autoridades u órganos autonómicos correspondientes, de la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente Canal Interno. Las referencias realizadas a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., se entenderán hechas, en su caso, a las autoridades autonómicas competentes. REVELACIÓN PUBLICA Asimismo, y aunque la ley no establece obligación de información de este extremo al informante, también cabe la posibilidad de que toda persona efectúe una revelación pública de las acciones u omisiones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, siéndoles aplicable el régimen de protección establecido en el título VII de la ley cuando se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el artículo 28 de la misma. PROTECCION DE DATOS El tratamiento de datos personales en el Sistema Interno de Información de la entidad se realizará de acuerdo con las previsiones normativas de aplicación, específicamente el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como los de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS INFORMANTES Como ya consta en el desarrollo de nuestra política en relación al Sistema Interno de Información, es prioridad absoluta de esta Institución la más sólida protección jurídica de la identidad de las personas que se prestan a comunicar los incumplimientos, que no se comunicará a las personas a las que se refieren los hechos relatados ni a terceros, y la prohibición de que puedan ser represaliadas, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia. Debemos reiterar la diferenciación en cuanto a las garantías y los derechos aplicables a los distintos sujetos y contenidos. Concretamente, para los supuestos de informantes o información no incluidas en el ámbito de los artículos 2 y 3 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, pero también objeto del Sistema Interno de Información y del Canal Interno de Información, la Institución tomara las medidas de garantías de protección del informante que estime oportuna, y que en todo caso que cumplan con la finalidad de protección jurídica de la identidad de la persona que se prestan a comunicar los incumplimientos (confidencialidad y protección de datos), y con la prohibición de ser represaliados, sin sujeción imperativa a lo establecido en la Ley 2/2023. En cambio, y de forma exclusiva, para los supuestos de que coincidan el ámbito material y personal con los recogidos en los articulo 21 y 32 de la Ley 2/2023, hacemos nuestras las garantías de protección establecidas en el artículo 36 y 384 de la Ley. 1Artículo 2. Ámbito material de aplicación. 1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de: a) Cualesquiera acciones u omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que: 1.º Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno; 2.º Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o 3.º Incidan en el mercado interior, tal y como se contempla en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o con prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades. b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social. 2. Esta protección no excluirá la aplicación de las normas relativas al proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación. 3. La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del Derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su normativa específica. 4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a la información clasificada. Tampoco afectará a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía, del deber de confidencialidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito de sus actuaciones, así como del secreto de las deliberaciones judiciales. 5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan información clasificada o que hayan sido declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado. 6. En el supuesto de información o revelación pública de alguna de las infracciones a las que se refiere la parte II del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, resultará de aplicación la normativa específica sobre comunicación de infracciones en dichas materias 2 Artículo 3. Ámbito personal de aplicación. 1. La presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional, comprendiendo en todo caso: a) las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por cuenta ajena; b) los autónomos; c) los accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los miembros no ejecutivos; d) cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores. 2. La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de una relación laboral o estatutaria ya finalizada, voluntarios, becarios, trabajadores en periodos de formación con independencia de que perciban o no una remuneración, así como a aquellos cuya relación laboral todavía no haya comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya sido obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual. 3. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante. 4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, a: a) personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el informante, asistan al mismo en el proceso, b) personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y c) personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación significativa. A estos efectos, se entiende que la participación en el capital o en los derechos de voto correspondientes a acciones o participaciones es significativa cuando, por su proporción, permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona jurídica participada 5DERECHOS DE LAS PERSONAS AFECTADAS Para todos los supuestos, los incluidos en el ámbito de los artículos 2 y 3 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, y también para los que expresamente están fuera y ya hemos determinado, durante la tramitación del expediente, las personas afectadas por la comunicación tendrán derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa, al acceso al estado del expediente y la información de los términos de la denuncia, a la preservación de su identidad y a la garantía de la confidencialidad de los hechos y datos del procedimiento. La ley prevé la posibilidad, no obligatoria, de lo conocido como un programa de clemencia, cuando una persona que hubiera participado en la comisión de una infracción administrativa, objeto de la información, sea la que informe de su existencia, estableciéndose la opción de que podrá beneficiarse de la exención o atenuación de la sanción, si el órgano competente para resolver el excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el período de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados. La denegación de la extensión del período de protección deberá estar motivada. 5. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado. 6. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. podrá, en el marco de los procedimientos sancionadores que instruya, adoptar medidas provisionales en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 4 Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias. 1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y aquellas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal. Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral. 2. Los informantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada o revelada públicamente, siempre que dicha adquisición o acceso no constituya un delito. 3. Cualquier otra posible responsabilidad de los informantes derivada de actos u omisiones que no estén relacionados con la comunicación o la revelación pública o que no sean necesarios para revelar una infracción en virtud de esta ley será exigible conforme a la normativa aplicable. 4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública. 5. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario, las personas a que se refiere el artículo 3 de esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley. procedimiento, lo estimara oportuno, todo ello de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 40 7de la ley. Esta Institución no garantiza la adopción de un programa de clemencia, pero tampoco lo prohíbe, pudiendo ser valorado en cada supuesto concreto. 7 Artículo 40. Supuestos de exención y atenuación de la sanción 1. Cuando una persona que hubiera participado en la comisión de la infracción administrativa objeto de la información sea la que informe de su existencia mediante la presentación de la información y siempre que la misma hubiera sido presentada con anterioridad a que hubiera sido notificada la incoación del procedimiento de investigación o sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento, mediante resolución motivada, podrá eximirle del cumplimiento de la sanción administrativa que le correspondiera siempre que resulten acreditados en el expediente los siguientes extremos: a) Haber cesado en la comisión de la infracción en el momento de presentación de la comunicación o revelación e identificado, en su caso, al resto de las personas que hayan participado o favorecido aquella. b) Haber cooperado plena, continua y diligentemente a lo largo de todo el procedimiento de investigación. c) Haber facilitado información veraz y relevante, medios de prueba o datos significativos para la acreditación de los hechos investigados, sin que haya procedido a la destrucción de estos o a su ocultación, ni haya revelado a terceros, directa o indirectamente su contenido. d) Haber procedido a la reparación del daño causado que le sea imputable. 2. Cuando estos requisitos no se cumplan en su totalidad, incluida la reparación parcial del daño, quedará a criterio de la autoridad competente, previa valoración del grado de contribución a la resolución del expediente, la posibilidad de atenuar la sanción que habría correspondido a la infracción cometida, siempre que el informante o autor de la revelación no haya sido sancionado anteriormente por hechos de la misma naturaleza que dieron origen al inicio del procedimiento. 3. La atenuación de la sanción podrá extenderse al resto de los participantes en la comisión de la infracción, en función del grado de colaboración activa en el esclarecimiento de los hechos, identificación de otros participantes y reparación o minoración del daño causado, apreciado por el órgano encargado de la resolución. 4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las infracciones establecidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.